Articulo 70 Reglamento Ge...dad Social

Articulo 70 Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

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Artículo 70. Plazo reglamentario de ingreso.

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1. El plazo reglamentario de ingreso de los capitales coste de pensiones y rentas ciertas temporales, así como de las cantidades por prestaciones que no tienen el carácter de pensión, se iniciará al día siguiente de la notificación de la reclamación de deuda practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social por el importe fijado en la resolución firme de la entidad gestora o colaboradora, del capital coste, de los intereses de capitalización y, en su caso, del recargo por falta de aseguramiento, y finalizará el último día hábil del mes siguiente al que se produzca dicha notificación.

En la reclamación de deuda emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social se incluirán los intereses de capitalización devengados entre la fecha de efectos económicos de la prestación y la fecha de emisión de la reclamación de deuda.

2. Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sin que se haya satisfecho la deuda, y una vez firmes en vía administrativa, en su caso, las reclamaciones de deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la providencia de apremio, en la que se cuantificará la deuda pendiente de pago, con el recargo correspondiente, o se iniciará, en su caso, el procedimiento de deducción.

No obstante, cuando el sujeto responsable sea una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá descontar el importe de las prestaciones, capital coste de pensiones y rentas ciertas temporales, intereses de capitalización y recargo, del importe de las cuotas que recaude de las empresas que tengan concertada su cobertura con dichas entidades colaboradoras, o bien compensarlo con otros créditos que éstas ostenten contra las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.