Articulo 70 Derecho a la vivienda de Cataluña
Artículo 70. Viviendas de inserción
1. El Gobierno debe velar para que las entidades sin ánimo de lucro y los servicios sociales municipales que llevan a cabo actividades y programas de inserción social puedan disponer de un volumen de viviendas de inserción, tal y como son definidas por el artículo 3.i, suficiente para atender las necesidades de este tipo que se detecten en cada municipio.
2. En el marco de los programas sociales de integración y en los términos que determina la normativa vigente en materia de servicios sociales, las administraciones competentes deben adoptar actuaciones específicas de dotación de viviendas de inserción para los sin hogar.
3. El departamento competente en materia de vivienda debe establecer ayudas para subvenir a los costes de gestión de las viviendas de inserción gestionadas por entidades sin ánimo de lucro o por los servicios sociales municipales.
4. Las viviendas obtenidas por los sistemas que establece el artículo 69 y 69 bis pueden ser ofrecidas a entidades sin ánimo de lucro o a los servicios sociales municipales para que los puedan utilizar como viviendas de inserción.
- Artículo modificado por DECRETO LEY 5/2022, de 17 de mayo, de medidas urgentes para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania en Cataluña y de actualización de determinadas medidas adoptadas durante la pandemia de la COVID-19.
(DOGC de 18-05-2022) en vigor desde 19-05-2022