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Articulo 7 sobre seguridad general de los productos

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Artículo 7. Deberes de otros sujetos.

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De conformidad con lo previsto en el artículo 16.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, los organismos de control deberán facilitar a los órganos administrativos competentes a los que se refiere el artículo 13 de este real decreto la información que éstos le requieran sobre los protocolos, auditorías, actas, informes o certificados que hayan emitido en el desarrollo de sus actividades en el ámbito de la seguridad de los productos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-01-2004 en vigor desde 15-01-2004