Articulo 7 sobre seguridad general de los productos
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 7. Deberes de otros sujetos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 16.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, los organismos de control deberán facilitar a los órganos administrativos competentes a los que se refiere el artículo 13 de este real decreto la información que éstos le requieran sobre los protocolos, auditorías, actas, informes o certificados que hayan emitido en el desarrollo de sus actividades en el ámbito de la seguridad de los productos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-01-2004 en vigor desde 15-01-2004