Articulo 7 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 7.º
En las peticiones que promuevan expediente o que exijan una legitimación especial, deberá hacerse constar por diligencia del Encargado, Secretario u Oficial la identidad del peticionario, a no ser que la firma de éste hubiera sido autenticada o se comparezca por Procurador de los Tribunales.
Deberá constar la identidad de los testigos en todo caso.
Los particulares o los testigos que no fueren conocidos podrán ser identificados por dos testigos de conocimiento o mediante documento oficial de identificación.
Cuando para la inscripción sea necesaria la identificación, se expresará por diligencia en acta separada o en el propio cuerpo del asiento.Modificaciones
- Artículo modificado por Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre, sobre modificación de determinados artículos del Reglamento de Registro Civil.
(BOE de 25-01-1978) en vigor desde 25-01-1978