Articulo 7 Régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional
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»Artículo séptimo. Concepto
Uno. Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.
Dos. La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 09-06-1982 en vigor desde 10-06-1982