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Articulo 7 Ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera

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Artículo 7. Trabajo nocturno

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1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que:

- cuando se efectúe trabajo nocturno, la jornada de trabajo diaria no exceda de diez horas por cada período de veinticuatro horas,

- la compensación del trabajo nocturno se ajuste a las normativas legales nacionales, a los convenios colectivos, a los acuerdos entre los interlocutores sociales y/o a las prácticas nacionales, a condición de que dicha compensación no pueda poner en peligro la seguridad vial.

2. A más tardar el 23 de marzo de 2007, la Comisión evaluará, en el marco del informe que deberá elaborar en virtud del apartado 2 del artículo 13, las consecuencias de las disposiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.

La Comisión acompañará, si procede, dicho informe de las propuestas adecuadas.

3. La Comisión presentará una propuesta de directiva que contenga las disposiciones relativas a la formación de los conductores profesionales, incluidos los que efectúan un trabajo nocturno, y que defina los principios generales de esa formación.