Articulo 7 Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios
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»Artículo 7. Aplicación
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 16 de diciembre de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-01-1997 en vigor desde 16-12-1999