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Articulo 7 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial

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Artículo 7. Números de referencia de los perfiles de ADN

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Los números de referencia de los perfiles de ADN serán una combinación de los siguientes elementos:

a) un número de referencia que permita a los Estados miembros, en caso de coincidencia, obtener más datos e información adicional de sus bases de datos de ADN nacionales con el fin de proporcionarlos a otro, a otros o a todos los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 47, o a Europol de conformidad con el artículo 49, apartado 6;

b) un número de referencia que permita a Europol, en caso de coincidencia, obtener más datos y otra información a efectos de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, del presente Reglamento con el fin de proporcionarlos a uno, a varios o a todos los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794;

c) un código que indique el Estado miembro que posee el perfil de ADN;

d) un código que indique si el perfil de ADN es un perfil de ADN identificado o un perfil de ADN no identificado.