Articulo 7 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial
Artículo 7. Números de referencia de los perfiles de ADN
Los números de referencia de los perfiles de ADN serán una combinación de los siguientes elementos:
a) un número de referencia que permita a los Estados miembros, en caso de coincidencia, obtener más datos e información adicional de sus bases de datos de ADN nacionales con el fin de proporcionarlos a otro, a otros o a todos los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 47, o a Europol de conformidad con el artículo 49, apartado 6;
b) un número de referencia que permita a Europol, en caso de coincidencia, obtener más datos y otra información a efectos de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, del presente Reglamento con el fin de proporcionarlos a uno, a varios o a todos los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794;
c) un código que indique el Estado miembro que posee el perfil de ADN;
d) un código que indique si el perfil de ADN es un perfil de ADN identificado o un perfil de ADN no identificado.