Articulo 69 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 69. Comunicación de sospechas
1. Las entidades obligadas y, en su caso, sus directivos y empleados, colaborarán plenamente con las UIF tomando sin demora las medidas siguientes:
a) comunicando a la UIF por iniciativa propia, cuando la entidad obligada sepa, sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que unos fondos o actividades, cualquiera que sea su importe, son el producto de actividades delictivas o están relacionados con la financiación del terrorismo o actividad delictiva, y respondiendo a las solicitudes de información adicional que les dirija la UIF en tales casos;
b) facilitando a la UIF, a petición de esta, toda la información necesaria, incluida la información sobre los registros de operaciones, dentro de los plazos fijados.
Se comunicarán de conformidad con el párrafo primero todas las operaciones sospechosas, inclusive las que queden en fase de tentativa y las sospechas derivadas de la incapacidad de llevar a cabo la diligencia debida con el cliente.
A los efectos del párrafo primero, las entidades obligadas responderán a las solicitudes de información de las UIF en el plazo de cinco días hábiles. En casos justificados y urgentes, las UIF podrán acortar dicho plazo, incluso a menos de 24 horas.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo tercero, la UIF podrá ampliar el plazo de respuesta más allá de los cinco días hábiles cuando lo considere justificado y siempre que la prórroga no menoscabe el análisis de la UIF.
2. A efectos del apartado 1, las entidades obligadas evaluarán las operaciones o actividades llevadas a cabo por sus clientes sobre la base de cualquier hecho o información pertinente de que tengan conocimiento o estén en su posesión y en función de los mismos. Cuando sea necesario, las entidades obligadas darán prioridad a su evaluación teniendo en cuenta la urgencia de la operación o actividad y los riesgos que afecten al Estado miembro en el que estén establecidas.
Una sospecha con arreglo al apartado 1, letra a), se basará en las características del cliente y sus contrapartes, la cuantía y la naturaleza de la operación o la actividad o sus métodos y patrones, la relación entre varias operaciones o actividades, el origen, el destino o el uso de fondos o cualquier otra circunstancia conocida por la entidad obligada, incluida la coherencia de la operación o la actividad con la información obtenida con arreglo al capítulo III, en particular el perfil de riesgo del cliente.
3. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de ejecución se especificarán el formato que deberá usarse para la comunicación de sospechas con arreglo al apartado 1, letra a), y para el suministro de registros de operaciones conforme al apartado 1, letra b).
4. La Comisión estará facultada para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2024/1620.
5. A más tardar el 10 de julio de 2027, la ALBC emitirá directrices sobre los indicadores de actividades o conductas inusuales o sospechosas. Dichas directrices se actualizarán periódicamente.
6. La persona que haya sido nombrada de conformidad con el artículo 11, apartado 2, remitirá la información a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre establecida la entidad obligada que facilite dicha información.
7. Las entidades obligadas velarán por que el responsable del cumplimiento normativo que haya sido nombrado de conformidad con el artículo 11, apartado 2, así como cualquier empleado o persona en una posición comparable, incluidos los agentes y distribuidores, que participen en la realización de las tareas contempladas en el presente artículo estén protegidos frente a represalias, discriminación y otras formas de trato injusto como resultado del desempeño de dichas tareas.
El presente apartado no afectará a la protección a la que las personas a que se refiere el párrafo primero puedan tener derecho en virtud de la Directiva (UE) 2019/1937.
8. Cuando las actividades de una asociación para el intercambio de información permitan conocer, sospechar o tener motivos razonables para sospechar que los fondos, cualquiera que sea su importe, son el producto de actividades delictivas o están relacionados con la financiación del terrorismo, las entidades obligadas que hayan detectado sospechas en relación con las actividades de sus clientes podrán designar a una de ellas, a la que se encomendará el envío de la comunicación a la UIF de conformidad con el apartado 1, letra a). Dicha presentación incluirá, como mínimo, el nombre y los datos de contacto de todas las entidades obligadas que hayan participado en las actividades que hayan dado lugar a la comunicación.
Cuando las entidades obligadas a que se refiere el párrafo primero estén establecidas en varios Estados miembros, la información se comunicará a cada UIF pertinente. A tal fin, las entidades obligadas velarán por que el envío de la comunicación sea realizado por una entidad obligada en el territorio de los Estados miembros en los que esté ubicada la UIF.
Cuando las entidades obligadas decidan no hacer uso de la posibilidad de presentar una única comunicación a la UIF de conformidad con el párrafo primero, incluirán en su comunicación una referencia al hecho de que la sospecha es el resultado de las actividades de una asociación para el intercambio de información.
9. Las entidades obligadas a que se refiere el apartado 8 del presente artículo conservarán una copia de todas las comunicaciones presentadas en virtud de dicho apartado de conformidad con el artículo 77.