Articulo 69 Atención y pr...e igualdad

Articulo 69 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 69. Sistema de protección.

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. En el sistema de protección se encuadrarán las personas menores que se encuentren en situación de desprotección por estar en situación de riesgo o de desamparo y las que se encuentren bajo la guarda de la entidad pública de protección al haberla asumido a solicitud de sus padres o madres o representantes legales por circunstancias graves y transitorias.

2. La intervención en la situación de riesgo corresponde a la administración pública competente en coordinación con los centros escolares y servicios sociales y sanitarios y, en su caso, con las entidades colaboradoras del respectivo ámbito territorial o cualesquiera otras.

Cuando las Entidades Locales tengan un conocimiento de que un o una menor pueda encontrarse en situación de riesgo, iniciarán las actuaciones oportunas para su comprobación y evaluación.

La valoración de la situación de riesgo conllevará la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar que deberá recoger los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los factores de protección del menor y manteniendo a este en su medio familiar. Se trabajará por la participación de los progenitores, tutores, guardadores o acogedores en la elaboración del proyecto. En cualquier caso, será oída y tenida en cuenta la opinión de estos en el intento de consensuar el proyecto, que deberá ser firmado por las partes, para lo que se les comunicará de manera comprensible y en formato accesible. También se comunicará y consultará con la persona menor si tiene suficiente madurez y, en todo caso, a partir de los doce años.

3. Situaciones de riesgo son aquellas que, como consecuencia de circunstancias, carencias o conflictos de carácter educativo, personal, familiar o de su entorno social, perjudican el desarrollo personal, educativo, familiar o social de los o las menores, o su bienestar o sus derechos y en las que sus padres, madres o representantes legales no asuman o no puedan asumir completamente sus responsabilidades para mitigarlas, sin que dichas situaciones, por su entidad, intensidad o frecuencia, requieran la declaración de desamparo ni la asunción de la tutela por ministerio de la Ley, y sea precisa la intervención de las Administraciones públicas competentes para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación y evitar el desamparo y exclusión social, sin tener que separarles de su entorno familiar. A tales efectos, se considerará indicador de riesgo, entre otros, el tener un hermano o hermana declarada en tal situación salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente. La concurrencia de circunstancias o carencias materiales se considerará indicador de riesgo, pero nunca podrá desembocar en la separación del entorno familiar.

La administración pública competente para intervenir en la situación de riesgo adoptará, en colaboración con los servicios de salud correspondientes, las medidas adecuadas de prevención, intervención y seguimiento, de las situaciones de posible riesgo prenatal, a los efectos de evitar con posterioridad una eventual declaración de situación de riesgo o desamparo del recién nacido o de la recién nacida. A tales efectos, se entenderá por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceras personas, tolerada o no por esta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido o a la recién nacida. Los servicios de salud y el personal sanitario deberán notificar esta situación a la administración pública competente, así como al Ministerio Fiscal. Tras el nacimiento se mantendrá la intervención con el o la menor y su unidad familiar para que, si fuera necesario, se declare la situación de riesgo o desamparo para su adecuada protección.

La negativa de los progenitores o progenitoras, tutores o tutoras, guardadores o guardadoras o acogedores o acogedoras a prestar el consentimiento respecto de los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica de un menor o una menor constituye una situación de riesgo. En tales casos, las autoridades sanitarias, pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, tales situaciones a los efectos de que se adopte la decisión correspondiente en salvaguarda de su mejor interés.

4. Situación de desamparo es aquella que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los o las menores, cuando queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

5. Situación de desprotección por circunstancias graves y transitorias, vendrá sobrevenida cuando las personas progenitoras o tutoras no puedan cuidar a la persona menor por causas debidamente acreditadas. Podrán solicitar de la entidad pública que esta asuma su guarda durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar dos años como plazo máximo de cuidado temporal de la persona menor, salvo que el interés superior de la misma aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas. Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, la persona menor deberá regresar con las personas progenitoras o tutoras o, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, ser declarada en situación legal de desamparo.

La entrega voluntaria de la guarda se hará por escrito, dejando constancia de que las personas progenitoras o tutoras han sido informadas de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto de la persona menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la entidad pública, garantizándose, en particular a las personas menores con discapacidad, la continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.