Articulo 68 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 68. Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán normas en materia de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente capítulo y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán dichas normas sobre sanciones a más tardar el 10 de enero de 2025 a la Comisión junto con su base jurídica, y le notificarán asimismo sin demora cualquier modificación ulterior que las afecte.
2. A más tardar el 10 de julio de 2026, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 85 para completar el presente Reglamento mediante la definición de:
a) las categorías de infracciones objeto de sanciones y las personas responsables de tales infracciones;
b) indicadores para clasificar el nivel de gravedad de las infracciones objeto de sanciones;
c) los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de fijar el nivel de las sanciones.
La Comisión revisará periódicamente el acto delegado a que se refiere el párrafo primero para garantizar que identifica las categorías pertinentes de infracciones y que las sanciones correspondientes son efectivas, disuasorias y proporcionadas.