Articulo 68 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE
Artículo 68. Documentación y formalidades.
1. Las solicitudes de reconocimiento para el ejercicio en España de una profesión regulada, en aplicación del presente Título, deberán ir acompañadas de los documentos y certificados enumerados en el anexo V.
2. Los documentos mencionados en el anexo V, punto 1, letras d), e) y f), no podrán tener, en el momento de su presentación ante la autoridad competente española, más de tres meses de antigüedad.
3. Las autoridades competentes, así como los demás organismos, entidades o personas que deban acceder a dicha documentación en el ejercicio de sus funciones, garantizarán la confidencialidad de la información recibida, en los términos establecidos en la normativa vigente de protección de datos y en su normativa de desarrollo.
4. En caso de duda justificada, la autoridad competente española podrá solicitar de las autoridades competentes de otro Estado miembro:
a) Una confirmación de la autenticidad de los títulos de formación expedidos en ese otro Estado miembro.
b) Para las profesiones previstas en el título III, capítulo III, una confirmación oficial de que la persona beneficiaria reúne las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 35, 36, 39, 42, 46, 50, 52, 59 y 61, respectivamente.
5. En caso de duda justificada, cuando una autoridad competente de un Estado miembro haya expedido pruebas de un título de formación, tal como se define en el artículo 4, que incluyan una formación recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente española podrá solicitar del organismo competente del Estado miembro de origen que acredite los siguientes extremos:
a) Que el curso de formación en el centro que lo impartía estaba legalmente reconocido por el centro educativo establecido en el Estado miembro de origen del reconocimiento.
b) Que la prueba del título de formación es la misma que se podría haber expedido si el curso hubiera seguido en su totalidad en el Estado miembro de origen del reconocimiento.
c) Que la prueba del título de formación confiere los mismos derechos profesionales en el territorio del Estado miembro de origen del reconocimiento.
6. En caso de dudas justificadas, la autoridad competente española podrá exigir de las autoridades competentes de un Estado miembro la confirmación de que el ejercicio de la profesión en cuestión por el solicitante no ha sido suspendido o prohibido como consecuencia de falta profesional grave o de condena por delito referentes al ejercicio de alguna de sus actividades profesionales.
7. El intercambio de información entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros en virtud del presente artículo se realizará a través del IMI.
8. No se exigirá legalización por vía diplomática ni «apostilla» del Convenio de La Haya a los documentos oficiales expedidos por las autoridades de otros Estados miembros.
- Artículo modificado por Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), en relación con el procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales.
(BOE de 22-12-2021) en vigor desde 23-12-2021