Articulo 67 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 67. Entidades e instrumentos jurídicos extranjeros
1. Las entidades jurídicas constituidas fuera de la Unión y los fiduciarios de fideicomisos (del tipo «trust») expresos o las personas que ocupen una posición equivalente en un instrumento jurídico similar que estén administrados fuera de la Unión o estén establecidos o residan fuera de la Unión presentarán información sobre la titularidad real con arreglo al artículo 62 al registro central del Estado miembro cuando:
a) establezcan una relación de negocios con una entidad obligada;
b) adquieran, bien directamente o bien a través de intermediarios, bienes inmuebles en la Unión;
c) adquieran, directamente o a través de intermediarios, cualquiera de los siguientes bienes de un comerciante contemplado en el artículo 3, punto 3, letras f) y j), en el contexto de una operación ocasional:
i) vehículos de motor, con fines no comerciales, a un precio mínimo de 250 000 EUR o el equivalente en la moneda nacional,
ii) embarcaciones, con fines no comerciales, a un precio mínimo de 7 500 000 EUR o el equivalente en la moneda nacional,
iii) aeronaves, con fines no comerciales, a un precio mínimo de 7 500 000 EUR o el equivalente en la moneda nacional;
d) una entidad adjudicadora les haya adjudicado un contrato público de bienes o servicios, o concesiones en la Unión.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), cuando las entidades jurídicas constituidas fuera de la Unión entablen una relación de negocios con una entidad obligada, solo presentarán su información sobre la titularidad real al registro central cuando:
a) entablen una relación de negocios con una entidad obligada asociada a riesgos medio-altos o altos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo con arreglo a la evaluación de riesgos a escala de la Unión o a la evaluación nacional de riesgos del Estado miembro de que se trate a que se refieren los artículos 7 y 8 de la Directiva (UE) 2024/1640, o
b) la evaluación de riesgos a escala de la Unión o la evaluación nacional de riesgos del Estado miembro de que se trate determine que la categoría de entidad jurídica o el sector en el que tenga actividad la entidad jurídica constituida fuera de la Unión se asocia, en su caso, a riesgos medio-altos o altos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
3. La información sobre la titularidad real irá acompañada de una declaración en la que se exponga en relación con cuál de esas actividades se presenta la información, así como cualquier documento pertinente, y se presentará:
a) en los casos a que se refiere el apartado 1, letra a), antes del inicio de la relación de negocios;
b) en los casos a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), antes de la finalización de la compra;
c) en los casos a que se refiere el apartado 1, letra d), antes de la firma del contrato.
4. A efectos del apartado 1, letra a), las entidades obligadas informarán a las entidades jurídicas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 y exigirán un certificado que acredite el registro o un extracto de la información sobre la titularidad real conservada en el registro central para proceder a la relación de negocios o a la operación ocasional.
5. En los casos contemplados en el apartado 1, las entidades jurídicas constituidas fuera de la Unión y los administradores de fideicomisos (del tipo «trust») expresos o las personas que ocupen un cargo equivalente en un instrumento jurídico similar que estén administrados fuera de la Unión o estén establecidos o residan fuera de la Unión notificarán cualquier cambio en la información sobre la titularidad real presentada al registro central de conformidad con el apartado 1 sin demora indebida y, en todo caso, en un plazo de veintiocho días naturales a partir del cambio.
El párrafo primero se aplicará:
a) en los casos a que se refiere el apartado 1, letra a), durante toda la duración de la relación de negocios con la entidad obligada;
b) en los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), siempre que la entidad jurídica o el instrumento jurídico posea los bienes inmuebles;
c) en los casos a que se refiere el apartado 1, letra c), durante el período comprendido entre la presentación inicial de la información al registro central y la finalización de la compra;
d) en los casos a que se refiere el apartado 1, letra d), durante toda la duración del contrato.
6. Cuando la entidad jurídica, el fiduciario del fideicomiso (del tipo «trust») expreso o la persona que ocupe una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 en Estados miembros diferentes, se considerará prueba suficiente de registro un certificado que acredite el registro de la información relativa a la titularidad real en un registro mantenido por un Estado miembro.
7. Cuando, el 10 de julio de 2027, las entidades jurídicas constituidas fuera de la Unión o los instrumentos jurídicos administrados fuera de la Unión o cuyo fideicomisario o persona que ostente una posición equivalente en un instrumento jurídico similar resida o esté establecido fuera de la Unión posea bienes inmuebles, directamente o a través de intermediarios, la información sobre la titularidad real de dichas entidades jurídicas e instrumentos jurídicos se presentará al registro central a más tardar el 10 de enero de 2028 e irá acompañada de la justificación para dicha presentación.
No obstante, el párrafo primero no se aplicará a las personas jurídicas o instrumentos jurídicos que hayan adquirido bienes inmuebles en la Unión antes del 1 de enero de 2014.
Los Estados miembros podrán decidir, en función del riesgo, que se aplique una fecha anterior y notificarlo a la Comisión. La Comisión comunicará tales decisiones a los demás Estados miembros.
8. Los Estados miembros podrán ampliar, en función del riesgo, la obligación establecida en el apartado 1, letra a), a las relaciones de negocios con entidades jurídicas extranjeras que estén en curso el 10 de julio de 2027 e informar de ello a la Comisión. La Comisión comunicará tales decisiones a los demás Estados miembros.