Articulo 663 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 663 Ley de Enjuiciamiento Criminal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 663

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El perito que no sea recusado en el término fijado en el artículo anterior no podrá serlo después, a no ser que incurriera con posterioridad en alguna de las causas de recusación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882
Conceptos Jurídicos