Articulo 66 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español.
Artículo 66. Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la existencia de un certificado profesional.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se reconocerá, dándoles, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y a su ejercicio con el título profesional de arquitecto, el mismo efecto que a los títulos de formación expedidos, los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea por los Estados miembros en los que existiera una reglamentación del acceso y del ejercicio de las actividades de arquitecto en las fechas siguientes:
a) El 1 de enero de 1995, para Austria, Finlandia y Suecia.
b) El 1 de mayo de 2004, para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
c) El 1 de julio de 2013, para Croacia.
d) El 5 de agosto de 1987, para el resto de Estados miembros.
2. El certificado previsto en el apartado anterior deberá acreditar que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de arquitecto antes de dichas fechas y que se ha dedicado de manera efectiva, en el marco de dicha reglamentación, a las actividades de que se trata, durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.
- Artículo modificado por Real Decreto 103/2014, de 21 de febrero, por el que se adaptan determinadas normas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de la República de Croacia, y por el que se modifican determinadas normas relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
(BOE de 10-03-2014) en vigor desde 11-03-2014