Articulo 64 Reglamento de...terrorismo

Articulo 64 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 64. Obligaciones de los fiduciarios

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1. En lo que respecta a los instrumentos jurídicos administrados en un Estado miembro o cuyo fiduciario o persona que ocupa una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo sea residente o esté establecido en un Estado miembro, los fiduciarios y las personas que ocupan una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo obtendrán y conservarán la información siguiente acerca del instrumento jurídico:

a) información básica sobre el instrumento jurídico;

b) información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real, tal como dispone el artículo 62;

c) cuando las entidades o instrumentos jurídicos formen partes del instrumento jurídico, información básica y sobre la titularidad real de dichas entidades e instrumentos jurídicos;

d) información sobre cualquier agente autorizado a actuar en nombre del instrumento jurídico o a emprender cualquier acción en relación con él, y sobre las entidades obligadas con las que el fiduciario o la persona que ocupe una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo entable una relación de negocios en nombre del instrumento jurídico.

La información a que se refiere el párrafo primero se conservará durante cinco años a partir del momento en que finalice la intervención del fiduciario o de la persona que ocupe una posición equivalente en el fideicomiso (del tipo «trust») expreso o el instrumento jurídico análogo.

2. El fiduciario o la persona que ocupe una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo obtendrá y comunicará al registro central la información sobre la titularidad real y la información básica sobre el instrumento jurídico sin demora indebida tras la constitución del fideicomiso (del tipo «trust») expreso o del instrumento jurídico análogo y, en cualquier caso, en un plazo de veintiocho días naturales después de la constitución. El fiduciario o la persona que ocupe una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo se asegurará de que se comunique al registro central cualquier cambio en la información sobre la titularidad real o en la información básica sobre el instrumento jurídico sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de veintiocho días naturales después del cambio.

El fiduciario o la persona que ocupe una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo comprobará periódicamente que se actualiza la información que posean sobre el instrumento jurídico con arreglo al apartado 1, párrafo primero. Como mínimo, dicha comprobación se realizará anualmente, ya sea como proceso independiente o como parte de otros procesos periódicos.

3. El fiduciario o la persona que ocupe una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo a que se refiere el apartado 1 revelarán su condición y proporcionarán la información sobre los titulares reales y sobre los activos de los instrumentos jurídicos que vayan a ser gestionados en el contexto de una relación de negocios o de una operación ocasional a las entidades obligadas cuando estas estén aplicando medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo III.

4. Los titulares reales de un instrumento jurídico distintos de un fiduciario o de la persona que ocupe una posición equivalente, sus agentes y entidades obligadas que presten servicios al instrumento jurídico, así como cualquier persona que formen parte de la estructura de control con múltiples niveles del instrumento jurídico y, en el caso de los instrumentos jurídicos, sus fiduciarios o personas que ocupen una posición equivalente, proporcionarán al fiduciario o a la persona que ocupe una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo toda la información y documentación necesarias para que estos puedan cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo.

5. Los fiduciarios de un fideicomiso (del tipo «trust») expreso y las personas que ocupen una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo pondrán a disposición de las autoridades competentes la información recabada en virtud del presente artículo, previa petición y sin demora.

6. En el caso de instrumentos jurídicos cuyas partes sean entidades jurídicas, cuando, tras haber agotado todos los medios posibles de identificación conforme a los artículos 51 a 57, no se haya identificado a ninguna persona como titular real de dichas entidades jurídicas, o en caso de incertidumbre sustancial y justificada con respecto a si las personas identificadas son los titulares reales, los fiduciarios de fideicomisos (del tipo «trust») expresos o las personas que ocupen una posición equivalente en instrumentos jurídicos análogos conservarán registros de las medidas adoptadas para identificar a sus titulares reales.

7. En los casos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, cuando faciliten información sobre la titularidad real de acuerdo con el artículo 20 del presente Reglamento y el artículo 10 de la Directiva (UE) 2024/1640, los fiduciarios de fideicomisos (del tipo «trust») expresos o las personas que ocupen una posición equivalente en instrumentos jurídicos análogos facilitarán:

a) una declaración donde se afirme que no hay un titular real o que este no ha podido determinarse, acompañada de una justificación del motivo por el que no fue posible dicha determinación con arreglo a los artículos 51 a 57 del presente Reglamento y de que exista incertidumbre acerca de la información comprobada;

b) los datos de todas las personas físicas que ocupan cargos de dirección de alto nivel en la entidad jurídica que forma parte del instrumento jurídico, equivalentes a la información requerida de acuerdo con el artículo 62, apartado 1, párrafo segundo, letra a) del presente Reglamento.