Articulo 64 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 64.
Los Inspectores que conozcan cualquier infracción en relación con el Registro están obligados:
1.º A su comprobación.
2.º A promover los remedios o expedientes para subsanarla.
3.º A imponer o proponer las multas.
4.º A dar cuenta a los órganos a quienes corresponda, en su caso, imponer corrección administrativa o exigir responsabilidades de otro orden.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958