Articulo 636 Código civil

Articulo 636 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 636

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.

La donación será inoficiosa, en todo lo que exceda de esta medida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889