Articulo 636 Código civil
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»Artículo 636
No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.
La donación será inoficiosa, en todo lo que exceda de esta medida.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889