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Articulo 63 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 63. Obligaciones de las entidades jurídicas

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1. Todas las entidades jurídicas constituidas en la Unión obtendrán y conservarán información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real.

Las entidades jurídicas suministrarán, además de la información sobre su propietario legal, información relativa al titular real a las entidades obligadas cuando estas estén aplicando medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo III.

2. Toda entidad jurídica comunicará la información sobre la titularidad real al registro central sin demora indebida tras su constitución. Cualquier cambio en la información se comunicará al registro central sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de veintiocho días naturales después del cambio. La entidad jurídica comprobará periódicamente que posee información actualizada sobre su titularidad real. Como mínimo, dicha comprobación se realizará anualmente, ya sea como proceso independiente o como parte de otros procesos periódicos, como la presentación de estados financieros.

Los titulares reales de toda entidad jurídica así como la propia entidad jurídica y, en el caso de los instrumentos jurídicos, sus fiduciarios o las personas que ocupen una posición equivalente que formen parte de la propiedad o de la estructura de control de la entidad jurídica facilitarán a dicha entidad jurídica toda la información necesaria para que la entidad jurídica pueda cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo o responder a cualquier requerimiento de información adicional que se les practique con arreglo al artículo 10, apartado 4, de la Directiva (UE) 2024/1640.

3. Cuando, tras haber agotado todos los medios posibles de identificación conforme a los artículos 51 a 57, no se haya identificado a ninguna persona como titular real, o en caso de incertidumbre sustancial y justificada por parte de las entidades jurídicas con respecto a si las personas identificadas son los titulares reales, dichas entidades conservarán registros de las medidas adoptadas para identificar a los titulares reales.

4. En los casos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, cuando faciliten información sobre la titularidad real de acuerdo con el artículo 20 del presente Reglamento y el artículo 10 de la Directiva (UE) 2024/1640, las entidades jurídicas facilitarán:

a) una declaración donde se afirme que no hay un titular real o que este no ha podido determinarse, acompañada de una justificación del motivo por el que no fue posible dicha determinación con arreglo a los artículos 51 a 57 del presente Reglamento y de que exista incertidumbre acerca de la información comprobada;

b) los datos de todas las personas físicas que ocupan cargos de dirección de alto nivel en la entidad jurídica, equivalentes a la información requerida de acuerdo con el artículo 62, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del presente Reglamento.

A efectos del presente apartado, se entenderá por «cargos de dirección de alto nivel» las personas físicas que son miembros ejecutivos del órgano de dirección, así como el de las personas físicas que ejercen funciones ejecutivas en una entidad jurídica y que son responsables de la gestión cotidiana de la entidad y rinden cuentas ante el órgano de dirección.

5. Las entidades jurídicas pondrán a disposición de las autoridades competentes, previa petición y sin demora, la información recabada conforme a este artículo.

6. La información a que se refiere el apartado 4 será conservada durante cinco años a partir de la fecha en la que las entidades jurídicas se disuelvan o dejen de existir, por las personas designadas por la entidad para conservar los documentos, o por los administradores, los liquidadores u otras personas que participen en la disolución de la entidad. La identidad y los datos de contacto de la persona responsable de conservar la información se comunicarán a los registros centrales.