Articulo 61 Incorporación...co español

Articulo 61 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español.

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Artículo 61. Ejercicio de las actividades profesionales de farmacéutico.

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1. Las personas solicitantes que presenten un título profesional de los que figuran en el punto 5.6.2 del Anexo V, una vez reconocido por la autoridad competente española de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, podrán establecerse en España y desarrollar las actividades propias de la profesión de farmacéutico.

2. En España, la profesión de farmacéutico incluye las actividades siguientes:

a) Preparación de la forma farmacéutica de los medicamentos

b) Fabricación y control de medicamentos

c) Control de los medicamentos en un laboratorio de control de medicamentos.

d) Almacenamiento, conservación y distribución de medicamentos al por mayor.

e) Preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos en las farmacias abiertas al público.

f) Preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos en los hospitales

g) Difusión de información y asesoramiento sobre medicamentos.

3. El ejercicio de la profesión de farmacéutico a través de la titularidad de una oficina de farmacia, deberá someterse a lo dispuesto en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la Administración competente podrá mantener procedimientos de concurrencia competitiva para seleccionar, entre los titulados señalados en dicho apartado, a los que se designarán como titulares de las nuevas farmacias, pudiendo someter a tales procedimientos a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los títulos de formación de farmacéutico mencionados en el punto 5.6.2 del Anexo V o se beneficien de lo dispuesto en los artículos 31 a 35.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2008 en vigor desde 21-11-2008