Articulo 605 Ley de Enjuiciamiento Civil

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Artículo 605. Bienes absolutamente inembargables.

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No serán en absoluto embargables:

1.° Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar.

1.° bis Los bienes que hayan sido declarados inalienables.

2.° Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.

3.° Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.

4.° Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.