Articulo 6 Régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional
Artículo sexto. Régimen fiscal de las Agrupaciones de Empresas
(DEROGADO)
Uno. Las Agrupaciones de Empresas, inscritas o no en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda, estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
Dos. No obstante, será aplicable el régimen de transparencia fiscal, previsto en el artículo diecinueve de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades a las Agrupaciones de Empresas inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda. Si dichas Agrupaciones no pudieran determinar beneficios o pérdidas comunes, se imputarán los ingresos y gastos a las Empresas miembros según los pactos establecidos al efecto, sin que sean de aplicación a las operaciones entre la Agrupación y las Empresas miembros las normas de valoración contenidas en el artículo dieciséis, tres, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.
Tres. Las Empresas miembros podrán imputar los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos que procedan, bien en el ejercicio en que se produjeran, bien en el que se hayan aprobado las cuentas. El criterio temporal elegido será aplicable a todas las Empresas miembros.
Cuatro. Gozarán de bonificación del noventa y nueve por ciento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación de las Agrupaciones de Empresas inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda así como para los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución de la Agrupación.
- Artículo modificado por Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.
(BOE de 30-04-1991) en vigor desde 20-05-1991