Articulo 6 Expedición del pasaporte ordinario
Artículo 6. Retirada del pasaporte.
1. El pasaporte ordinario podrá ser retirado o retenido a aquellos ciudadanos que se hallen en alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 1, a), b) y c), del artículo 2, por los órganos encargados de su expedición, cuando ello sea interesado por las autoridades judiciales competentes.
2. Igualmente podrá procederse a la retirada o retención cuando así se acuerde por el Ministerio del Interior, en la forma y supuestos a que se refiere el párrafo d) del indicado apartado 1 del artículo 2.
3. El pasaporte retirado o retenido de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, será reintegrado a su titular, si no hubiera perdido la vigencia, tan pronto desaparezcan las circunstancias que motivaron su retirada o retención.
- Artículo modificado por Real Decreto 411/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características.
(BOE de 25-06-2014) en vigor desde 26-06-2014