Articulo 594 Código civil

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Artículo 594

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Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889