Articulo 59 Reglamento de... Diputados

Articulo 59 Reglamento del Congreso de los Diputados

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Artículo 59.

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Después de la celebración de elecciones generales, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno del Congreso, una vez constituido éste, de los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982