Articulo 59 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial
Artículo 59. Cooperación entre las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos
1. Las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades respectivas para garantizar una supervisión coordinada de la aplicación del presente Reglamento, en particular si el Supervisor Europeo de Protección de Datos o una autoridad de control detectan discrepancias importantes entre las prácticas de los Estados miembros o detecten transferencias potencialmente ilegales utilizando los canales de comunicación del marco Prüm II.
2. En los casos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, se establecerá un control coordinado de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) 2018/1725.
3. Dos años después de ponerse en funcionamiento el enrutador y el EPRIS, y posteriormente cada dos años, el Comité Europeo de Protección de Datos remitirá un informe de las actividades que realice en virtud del presente artículo al Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, eu-LISA y Europol. Dicho informe incluirá un capítulo sobre cada Estado miembro, redactado por la autoridad de control del Estado miembro de que se trate.