Articulo 586 Código civil
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»Artículo 586
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889