Articulo 58 Normas para aplicación y desarrollo del RETA
Artículo 58. Períodos mínimos de cotización.
1. Los períodos mínimos de cotización, que habrán de tener cumplidos las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial, para causar las distintas prestaciones serán los siguientes:
a) Prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia.
Sesenta meses de cotización dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.
No será exigido período mínimo de cotización para el subsidio de defunción en todo caso ni para las restantes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez.
b) Prestación por vejez:
Ciento veinte meses de cotización, de los cuales, al menos veinticuatro deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.
c) (Derogado)
d) Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica:
Veinticuatro meses de cotización dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la ayuda.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día primero del mes en que se cause la prestación, por las mensualidades transcurridas hasta el mismo, y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo.
Igual norma se aplicará a efectos de otros beneficios cuya concesión requiera el cumplimiento de un período mínimo de cotización.
- Artículo modificado por REAL DECRETO 356/1991, DE 15 DE MARZO, POR EL QUE SE DESARROLLA, EN MATERIA DE PRESTACIONES POR HIJO A CARGO, LA LEY 26/1990, DE 20 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN EN LA SEGURIDAD SOCIAL PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS.
(BOE de 21-03-1991) en vigor desde 22-03-1991