Articulo 578 Código civil

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Artículo 578

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Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889