Articulo 578 Código civil
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»Artículo 578
Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889