Articulo 57 TR. Compilación del Derecho Civil balear
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»Artículo 57.-
Para la redención de los censos, si no fuere conocido su capital, se determinará éste computando la pensión al tres por ciento, salvo en los enfitéuticos sin derecho a laudemio, en que lo será al uno y medio.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-10-1990 en vigor desde 22-10-1990