Articulo 57 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 57. Identificación de los titulares reales en relación con entidades jurídicas análogas a los fideicomisos (del tipo «trust») expresos
1. En el caso de entidades jurídicas distintas de las contempladas en el artículo 51, análogas a los fideicomisos (del tipo «trust») expresos, como las fundaciones, los titulares reales serán todas las siguientes personas físicas:
a) el fundador o fundadores;
b) los miembros del órgano de dirección en su función de gestión;
c) los miembros del órgano de dirección en su función de supervisión;
d) los beneficiarios, salvo que resulte de aplicación el artículo 59;
e) cualquier otra persona física que controle directa o indirectamente la entidad jurídica.
2. En los casos en que las entidades jurídicas a que se refiere el apartado 1 pertenezcan a estructuras de control con múltiples niveles, cuando cualquiera de las posiciones enumerados en el apartado 1 esté en manos de una entidad jurídica, los titulares reales de la entidad jurídica a que se refiere el apartado 1 serán:
a) las personas físicas enumeradas en el apartado 1, y
b) los titulares reales de las entidades jurídicas que ocupen cualquiera de las posiciones enumeradas en el apartado 1.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 10 de octubre de 2027 una lista de los tipos de entidades jurídicas cuyos titulares reales hayan sido identificados conforme al apartado 1.
La notificación a que se refiere el párrafo primero irá acompañada de una descripción de:
a) la forma y características básicas de dichas entidades jurídicas;
b) el proceso a través del cual pueden establecerse;
c) el proceso de acceso a la información básica y sobre la titularidad real de dichas entidades jurídicas;
d) los sitios web en los que se pueden consultar los registros centralesque contengan información sobre los titulares reales de dichas entidades jurídicas y los datos de contacto de las entidades encargadas de dichos registros.
4. La Comisión podrá adoptar, por medio de un acto de ejecución, una lista de los tipos de entidades jurídicas reguladas por el Derecho de los Estados miembros que deben cumplir los requisitos del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 86, apartado 2.