Articulo 57 Normas para aplicación y desarrollo del RETA
Artículo 57. Condiciones del derecho a las prestaciones.
1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particularidades exigidas para cada una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, en la fecha en que se entienda causada la prestación.
2. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación.
No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este Régimen Especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad Gestora invitará al interesado para que, en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación, ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.
3. No producirán efectos para las prestaciones:
a) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas indebidamente en alta en este Régimen Especial, por no estar incluidas en su campo de aplicación, en los períodos a que aquéllas correspondan.
b) Las cotizaciones efectuadas con arreglo a una base superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se refieran y en la diferencia correspondiente a ambas bases.
c) Las cotizaciones que, por cualquier otra causa, hubiesen sido ingresadas indebidamente en su importe y período correspondientes.
d) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que no estén en alta en este Régimen Especial, en el período a que aquéllas correspondan. Sin embargo, una vez practicada el alta, las cotizaciones que le hayan precedido adquirirán efectos en cuanto sean obligatorias según lo dispuesto en el artículo 21.
- Texto Original. Publicado el 30-09-1970 en vigor desde 01-10-1970