Articulo 57 Derecho civil de Galicia
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»Artículo 57.
Las fincas a que se refiere el artículo anterior podrán declararse montes vecinales en mano común en virtud de sentencia firme dictada por la jurisdicción ordinaria o ser objeto de clasificación como tales montes vecinales, la cual será realizada por los jurados provinciales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006