Articulo 568 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 568
Practicadas las diligencias que se establecen en los artículos anteriores, se procederá a la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882