Artículo 568. Usucapión de las servidumbres aparentes.
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Todas las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad de justo título ni buena fe.
Modificaciones
Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 23-04-2011