Articulo 5657 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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»Artículo 565-7. La inscripción del censo
1.Las inscripciones de censos en el Registro de la Propiedad deben señalar las siguientes circunstancias:
a)La clase del censo y el título de constitución.
b)La pensión que implica.
c)La cantidad convenida al efecto de la redención.
d)El procedimiento de ejecución, el laudemio y la fadiga, si se han acordado.
e)Las demás que establece la legislación hipotecaria.
2.No pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad las agrupaciones de fincas sujetas a censo sin la descripción correspondiente de todas las fincas o parcelas gravadas y de los censos que las afectan mientras no sean redimidos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-05-2006 en vigor desde 01-07-2006