Articulo 5657 Código Civil de Cataluña
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 565-7. La inscripción del censo
1. Las inscripciones de censos en el Registro de la Propiedad deben señalar las siguientes circunstancias:
a) La clase del censo y el título de constitución.
b) La pensión que implica.
c) La cantidad convenida al efecto de la redención.
d) El procedimiento de ejecución, el laudemio y la fadiga, si se han acordado.
e) Las demás que establece la legislación hipotecaria.
2. No pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad las agrupaciones de fincas sujetas a censo sin la descripción correspondiente de todas las fincas o parcelas gravadas y de los censos que las afectan mientras no sean redimidos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003