Articulo 56522 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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»Artículo 565-22. El pago del laudemio
1.El pago del laudemio, salvo pacto en contrario, corresponde a los adquirentes y se efectúa en el domicilio de los deudores.
2.El laudemio se presume satisfecho o renunciado si el censualista cobra al nuevo censatario tres pensiones del censo consecutivas sin hacer una reserva expresa.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-05-2006 en vigor desde 01-07-2006