Articulo 56515 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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»Artículo 565-15. El devengo del laudemio
1.El censualista, si se ha pactado, tiene derecho a percibir el laudemio por cada transmisión de la finca, excepto en los casos que regula el artículo 565-16.
2.El derecho a percibir el laudemio, en caso de usufructo, corresponde a los usufructuarios.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-05-2006 en vigor desde 01-07-2006