Articulo 5633 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 563-3. Redención
1.Los derechos de aprovechamiento parcial pueden redimirse por voluntad exclusiva de los propietarios de la finca gravada una vez pasados veinte años desde la constitución del derecho.
2.Puede pactarse, no obstante lo establecido por el apartado 1, la no redimibilidad por un plazo máximo de sesenta años o durante la vida de la persona titular del derecho de aprovechamiento parcial y una generación más.
3.El precio de la redención, salvo pacto en contrario, es el que resulta de la capitalización del valor anual del aprovechamiento, determinado por peritos, tomando como base el interés legal del dinero en el momento de la redención.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-05-2006 en vigor desde 01-07-2006