Articulo 563 Código civil
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»Artículo 563
El establecimiento, extensión, forma y condiciones de las servidumbres de aguas de que se trata en esta Sección, se regirán por la ley especial de la materia en cuanto no se halle previsto en este Código.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889