Articulo 5544 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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»Artículo 554-4. Establecimiento del régimen
1.Solo existe comunidad por turnos si, una vez otorgado el título de constitución, ha finalizado la construcción del bien sobre el que recae y este ha sido amueblado y equipado adecuadamente.
2.El título de constitución debe constar en escritura pública y debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-05-2006 en vigor desde 01-07-2006