Articulo 55323 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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»Artículo 553-23. Constitución
1. La junta de propietarios se constituye válidamente sea cual sea el número de propietarios que concurran y las cuotas de las que sean titulares o representantes.
2. La junta de propietarios, si no asisten el presidente ni el vicepresidente, designa a un propietario entre los asistentes para que la presida.
3. La junta de propietarios, si no asiste el secretario, designa a uno entre los asistentes.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.
(DOGC de 20-05-2015) en vigor desde 20-06-2015