Articulo 55 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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»Artículo 55.
El Notario sustituído tendrá derecho en todo caso a percibir íntegramente los honorarios que devengue en los documentos que autorice por el sustituído.
Las Juntas directivas, en los casos de sustitución por enfermedad temporal u otros similares, podrán determinar la parte de honorarios que el Notario sustituído podrá percibir del sustituto.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-07-1944 en vigor desde 27-07-1944