Articulo 5462 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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»Artículo 546-2. Vallas no medianeras entre fincas
1.Los propietarios de fincas pueden vallarlas con filas de árboles o arbustos vivos, especies vegetales secas, cañas, redes o telas metálicas hasta la altura máxima de dos metros o la establecida por la normativa urbanística.
2.Las vallas a que se refiere el apartado 1 deben respetar la normativa vigente y las servidumbres existentes, se deben plantar o sujetar dentro del terreno propio y, si procede, deben mantener las distancias respecto a la finca vecina establecidas por los artículos 546-4 y 546-5.
3.Las vallas a que se refiere el presente artículo solo son medianeras si lo pactan los propietarios de las fincas colindantes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-05-2006 en vigor desde 01-07-2006