Articulo 5447 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 544-7. Prescripción
1.La acción negatoria puede ejercerse mientras se mantenga la perturbación, salvo que, tratándose de un derecho usucapible, se haya consumado la usucapión.
2.La pretensión para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios producidos prescribe a los tres años, a contar desde que los propietarios tengan conocimiento de la perturbación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-05-2006 en vigor desde 01-07-2006