Articulo 541 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 541
Se cancelará la fianza:
1.º Cuando el fiador lo pidiere, presentando a la vez al procesado.
2.º Cuando éste fuere reducido a prisión.
3.º Cuando se dictare auto firme de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria o, cuando siendo condenatoria, se presentare el reo para cumplir la condena.
4.º Por muerte del procesado estando pendiente la causa.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882