Articulo 540 Código penal
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»Artículo 540.
La autoridad o funcionario público que prohiba una reunión pacífica o la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro a ocho años y multa de seis a nueve meses.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996