Articulo 53127 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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»Artículo 531-27. Plazos
1.Los plazos de posesión para usucapir son de tres años para los bienes muebles y de veinte para los inmuebles.
2.Los plazos de posesión para usucapir un bien hurtado, robado u objeto de apropiación indebida no empiezan a contarse hasta que ha prescrito el delito, la falta, su pena o la acción que deriva de los mismos para exigir la responsabilidad civil.
3.La renuncia al tiempo transcurrido de una usucapión en curso equivale a la interrupción de la posesión para usucapir.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-05-2006 en vigor desde 01-07-2006