Articulo 53114 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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»Artículo 531-14. Acreedores de los donantes
No perjudican a los acreedores de los donantes las donaciones que estos otorguen después de la fecha del hecho o del acto del que nazca el crédito si faltan otros recursos para cobrarlo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-05-2006 en vigor desde 01-07-2006